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El Docente Privado, su contratación – Dr. Luis Andrés Sanna

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Es un principio general recogido en el art.90 de la Ley 20.744 (t.o.) de Contrato de Trabajo, que “….el contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado……………”

 Ese CONTRATO DE TRABAJO así descripto por la ley, habrá de durar en el tiempo “hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regimenes de seguridad social por límite de edad y años de servicios…”

Por otro lado, el art.92 de la L.C.T. determina que se presume  que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado.- 

Sentado lo anterior, la L.C.T .alude a algunas formas excepcionales de contratación, a saber: a) el contrato de trabajo de plazo fijo (art.93), b) contrato de trabajo de temporada c) contrato de trabajo eventual (art.99) ,d)contrato de trabajo por equipo (art.101).- 

Trasladados éstos principios al ámbito de la docencia privada y teniendo en cuenta la prelación normativa que deriva de la ley nº 13.047 y el propio art.1º de la L.C.T., debemos afirmar de modo concluyente que la única forma contractual válida en el ámbito de la docencia privada es el contrato de trabajo de plazo indeterminado.-

El art.7º inc. a de la referida ley 13.047, así lo confirma cuando acuerda a los docentes privados entre otros derechos: “………la ESTABILIDAD, siempre que no estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación…….”

En esa taxativa conclusión está claro entonces, que la contratación de plazo indeterminado, es una modalidad propia, específica y exclusiva del ámbito docente privado.- 

Todas las figuras contractuales que intenten un apartamiento de éste principio, incurren inexorablemente en FRAUDE A LA LEY LABORAL ,sanción que deriva del art.14 de la L.C.T. cuando sostiene: “….SERA NULO TODO CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES HAYAN PROCEDIDO CON SIMULACION O FRAUDE A LA LEY LABORAL,SEA APARENTANDO NORMAS CONTRACTUALES NO LABORALES, INTERPOSICION DE PERSONAS O DE CUALQUIER OTRO MEDIO……..”

El mentado fraude a la ley laboral, se consuma especialmente en el ámbito de la docencia privada, cuando las patronales obligan a la firma por el trabajador de CONTRATOS DE TRABAJO DE PLAZO FIJO, de marzo a noviembre o  diciembre de cada año, con renovación en marzo del año siguiente, para eludir entre otros conceptos el pago de vacaciones, aguinaldo proporcional y haberes, etc.- 

Pero igualmente se tipifica, a partir de la utilización de figuras provenientes del derecho civil como lo es la locación de servicios, en la cual se pretende del trabajador la facturación de “honorarios”, previa inscripción de los mismos como “monotributistas”.- 

No debe olvidarse nunca, al decir de RAMIREZ GRONDA – TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO (dirigido por MARIO DEVEALI) –T.1, PAG.571 que en el obrar del trabajador docente hay en primer término “….un hacer humano…..una actividad subordinada al dador de empleo….una nota de profesionalidad en el trabajador…..y por último la continuidad…” 

 

 

 Dr. Luis Andrés Sanna

ASESOR  JURIDICO

SADOP  TUCUMÁN